Columnas

Hablemos Legal | Consejo de Salubridad General

FAUSTO E. VILLAREAL

Nuestro país tiene establecido en la Ley General de Salud un Consejo de Salubridad General que es un órgano que depende directamente del presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho Consejo está integrado por diferentes autoridades de la salud, secretarios de Estado y directores de diversas instituciones de gran renombre y enfoque público; su misión es “Emitir disposiciones de carácter obligatorio en materia de Salubridad General en todo el país mediante la definición de prioridades, la expedición de acuerdos y la formulación de opiniones del Poder Ejecutivo Federal, para fortalecer la rectoría y la articulación del Sistema Nacional de Salud hacia el cabal cumplimiento del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Esta figura está regulada, además, de los artículos 4o., fracción II, y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado que se organiza y funciona de acuerdo con su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del presidente de la República para su expedición, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas, siendo sus disposiciones que emita de carácter general y obligatorias en el país, con apego al numeral 16 de la LGS. Sus integrantes se encuentran contemplados en los artículos 15 de la citada norma y 3, 4 y 5 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.

El referido reglamento señala que el Consejo tiene entre otras funciones: Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general; y aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Esta segunda función encuadra en la situación que posiblemente viva nuestro país; en la primer función, ya se dictó un decreto el día 24 del presente mes y año por el titular del Ejecutivo Federal donde se sanciona el acuerdo tomado en consideración a los artículos que hemos mencionado y derivados de la enfermedad por virus SARS-Cov2 (COVID-19), en su calidad de autoridad sanitaria decreta implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica dicho virus, donde la Secretaría de Salud realizará todas las acciones que resulten necesarias a efecto de dar seguimiento a las medidas previstas informando cada 24 horas al presidente sobre la situación existente, instruyéndose a las dependencias y entidades de la administración pública federal a coordinarse para brindar los apoyos necesarios para la instrumentación de las medidas preventivas.

Formalmente hablando, no estamos en contingencia o declaratoria de emergencia que atente contra la seguridad de la salud de los mexicanos por enfermedad grave que sea causa de emergencia. Siendo las autoridades sanitarias para el tema desglosado el presidente de la República, el Consejo de Salubridad general, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas como lo establece el artículo 4 de la Ley General de Salud.

Ahora bien, con independencia de ello, hablemos de un efecto colateral, que es el tema donde emergen en conflicto las relaciones obrero-patronales por la situación actual de pocas ventas o mínimo movimiento de flujo económico derivado del aislamiento social que se acordó para prevenir la situación de salud que vivimos los mexicanos.

El Artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo establece que: Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I. La enfermedad contagiosa del trabajador; y el Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el Artículo 429, fracción IV de esta Ley, y este señala que en los casos señalados en el Artículo 427, se observarán las normas siguientes: IV.- Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

A la presente fecha NO estamos en ese supuesto, por lo cual ningún patrón puede aplicar dicha hipótesis afectando los derechos de los trabajadores.

Regeneración 19

Fuente: El sol de Tampico

Notas relacionadas

Botón volver arriba